miércoles, 25 de enero de 2012

Chile: Radiodifusión en Chile: Derecho a la comunicación de pueblos indígenas, otro derecho vulnerado

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Por Sergio Millamán

El 13 de septiembre del año 2007, Chile ratificó la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Este instrumento internacional reconocen el deber de los Estados de proteger y garantizar los derechos humanos, individuales y colectivos de los Pueblos Indígenas. Dentro de los derechos reconocidos, se encuentra el derecho a la comunicación indígena.

El articulo 16 de la Declaración señala: “Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación alguna”.

“Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de información públicos reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios de comunicación privados a reflejar debidamente la diversidad cultural indígena”.

El 15 de septiembre del año 2008 el Estado de Chile ratifico el Convenio N° 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribiales en países independientes. Dentro de sus normas, se consagra el deber estatal de “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente” (articulo 6). Además el articulo 3 del Convenio 169 señala que “Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación”. Por tanto todos los estándares internacionales sobre libertad de expresión son plenamente aplicable a los pueblos indígenas.

Las normas citadas son obligatorias para el Estado chileno y garantizan la comunicación como un derecho humano fundamental para los pueblos indígenas. Un aspecto fundamental para el respeto y garantía de este derecho es el acceso a los medios de comunicación propios. Las limitaciones de tipo legal, técnicas o económicas vulneran gravemente este derecho. En Chile no existe normas internas que reconozcan directa y expresamente el derecho a la comunicación indígena. Hay una serie de normas que regulan en forma dispersa el acceso (propiedad) y la administración de medios de comunicación. Históricamente los pueblos indígenas (y sus derechos) han sido omitidos en estas leyes, no reconociendo ni garantizándoles el acceso a los medios de comunicación, y a través de estos a la libertad de expresión, osea informar y mantenerse informados, difundir sus lenguas y culturas públicamente, dar a conocer sus realidades más allá de sus territorios.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido clara en señalar que la libertad de expresión no se agota en su reconocimiento formal, sino que es necesario garantizar el acceso sin discriminación alguna a “fundar o utilizar cualquier medio apropiado” (CIDH opinión consultiva OC-5/85) para expresar opiniones o hacer llegar informaciones a la mayor cantidad de personas posibles.
 Radiodifusión en Chile

En Chile, según el articulo 2 de la ley 18.168 (Ley General de Telecomunicaciones), cualquier persona, sin discriminación alguna, puede optar a una concesión radioeléctrica y fundar un medio de comunicación radiofónica. Para eso debe solicitar una concesión, cumplir con los requisitos que establece la ley (presentar un proyecto técnico que garantice una óptima transmisión o un excelente servicio, respaldado por la firma de un ingeniero o técnico especializado) y competir con otros solicitantes, prefiriendo la ley a quien presente el mejor proyecto en términos técnicos, sin importar quienes posean estos recursos, y mucho menos quienes son excluidos de poder expresarse libre y colectivamente.

Lo anterior ha configurado un escenario de concentración radial, en el que grupos económicos nacionales y tras-nacionales son los que tienen la posibilidad de ejercer su libertad de expresión a través del formato radiofónico. Estos grupos han acaparado el espacio radioeléctrico, mediante concesiones que duran 25 años, con preferencia para su renovación. Lo anterior es producto de la histórica falta de políticas públicas que permitan que sectores carentes de los medios económicos accedan a concesiones radiales, promoviendo el Estado la concentración de los medios de comunicación y la exclusión de trabajadores, estudiantes, mujeres, migrantes, minorías sexuales y por supuesto los pueblos indígenas.

A principios de la década de los noventa, se crearon los servicios radiales de mínima cobertura, permitiendo que organizaciones sin fines de lucro obtuvieran concesiones radiales de limitado alcance, en las que también priman consideraciones técnicas para acceder a ellas, constituyéndose en una solución inútil al problema de la vulneración del derecho a la comunicación, que entre otros, sufren los pueblos indígenas.

Radios Comunitarias

La ley 20.433, publicada el 4 de mayo del 2010, crea los Servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana. Esta ley ha sido presentada como un avance en la democratización de las comunicaciones radiofónicas. Sin duda puede considerarse un avance, pero un avance muy limitado. Analizaremos esta ley desde la perspectiva de los derechos de los pueblos indígenas a la comunicación.

Primero tenemos que señalar que los pueblos indígenas no fueron consultados en la tramitación de este proyecto que claramente afecta sus intereses, al regular expresamente el acceso de los pueblos indígenas a las concesiones de radiodifusión comunitaria y regular el acceso al espacio radioeléctrico que es parte sus territorios. El mensaje presidencial que dio inicio a la discusión legislativa ingreso al parlamento en octubre del año 2007, un mes después Chile adhirió a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, instrumento que consagra el derecho a la comunicación de los pueblos indígenas, además del derecho a participar en la toma de decisiones que les afecten y el deber de los estados de consultar medidas administrativas y legislativas que afecten derechos de los pueblos interesados.

El año 2008, después de dos décadas de postergaciones, Chile ratifico el Convenio 169 de la OIT, que vuelve a consagrar el deber de consulta de parte del Estado a los pueblos indígenas ante medidas legislativas que los afecten. A pesar de lo anterior, durante toda la tramitación de la ley 20.433, no se cumplió con el deber estatal (también parlamentario) de consultar a los pueblos indígenas. Por tanto, el primer problema, mejor dicho, vicio de esta ley, es que fue in-consulto.

Otra falta grave de la ley es que desobedece el mandato internacionales que obliga al Estado a respetar las instituciones y formas de organización propias de los pueblos indígenas. Esta ley señala que pueden acceder a ser titulares de una concesión las comundades y asociaciones indígenas constituidas según la ley 19.253 (Ley Indígena), negando reconocimiento a las formas tradicionales de organización u otras que sean representativa de los pueblos interesados, imponiendo la forma de organización limitada y ajena a los pueblos indígenas, que la denominada ley indígena consagró el año 1993.

Continuando con el análisis, podemos señalar que el trato que da esta ley a los pueblos indígenas es claramente discriminatorio. Esta ley limita el alcance de las radios de pueblos indígenas a una comuna o agrupación de comunas (art. 1 ley 20.433), obviando que los territorios indígenas, no se subscriben necesariamente a una comuna o agrupación de comunas, son más extensos, y sin considerar que muchos indígenas han emigrado fuera de sus territorios ancestrales, por lo que una concesión limitada a una comuna o agrupación de comunas vulnera el pleno de ejercicio del derecho a la comunicación de los pueblos indígenas, entendido como derecho colectivo que comprende tanto la libertad de informar, como la libertad de recibir información. Esta vulneración también se impone a otros actores que pretendan acceder a una concesión de radio comunitaria, en razón de imponer un concepto limitado de comunicación comunitaria, definiendo y encerrándola en espacios geográficos limitados.

Continuando con las arbitrarias, la ley establece que el alcance de una concesión comunitaria puede tener como máximo una potencia de transmisión de 25 watts. Excepcionalmente establece la posibilidad de tener una potencia de 40 watts en caso de estar la emisora ubicada en localidades fronterizas o apartadas, con población dispersa o con alto índice de ruralidad. Los pueblos indígenas pueden optar a una concesión de 30 watts cuando sus proyectos radiofónicos busquen potenciar las identidades culturales de sus pueblos y sus lenguas originarias, lo que será previamente verificado por la Dirección de Organizaciones Sociales, dependiente del Ministerio de la Secretaria General de la República.

Lo anterior nos merece dudas y serios cuestionamientos. Primero: ¿en los territorios indígenas, muchos de los cuales son rurales y con alta dispersión de la población, podrá una organización indígena (comunidad o asociación, según ley 19.253) postular a una concesión de 40 watts?. Los pueblos indígenas con alta presencia en zonas urbanas, ¿podrán optar por una concesión de 30 watts o de 25 watts?.

Segundo: ¿Por que un órgano político, dependiente del gobierno de turno, debe visar previamente el proyecto de contenido de una radio indígena?, esto es censura previa, a la que ningún proyecto de radio se le somete. Lo que es peor, se limita los contenidos de una radio indígena a potenciar la cultura y la lengua indígena, sin definir este concepto, dejando al arbitrio del ministro de turno permitir contenidos relativos a derechos colectivos, reivindicaciones territoriales, autodeterminación, prisión política, resistencia a proyectos de inversión, entre otros temas que siempre incomodan a los gobiernos de turno.

Es absolutamente cuestionable el limitado alcance que se le permite a las radios indígenas, y a las radios comunitarias en general. 25, 30 y 40 watts de potencia es la imposición de barreras discriminatorias, lo que se agrave con el ínfimo dial reservado a las radios comunitarias, incluyendo las indígenas. Ley en su artículo 3 encierra a las radiós comunitarias en menos de un punto del dial, espacio en el que deben competir técnicamente los proyectos de comunicación popular e indígena que quieran optar a una concesión. Es impresentable el mínimo espacio que se le otorga a las radios comunitarias y que no haya espacio en el dial exclusivo para radios indígenas en los espacios radioeléctricos de los territorios indígenas. En resumen, una ley de radios comunitarias al servicio de la concentración de la radiodifusión en manos de carteles de la comunicación comercial.

Otra deficiencia de la ley es la limitación que tienen las radias comunitarias de auto-financiarse. Las radios regidas por la ley 20.433 no pueden realizar publicidad para cubrir sus gastos, solo “menciones comerciales”, un limitado concepto de publicidad que hace impracticable la auto gestión financiera de las radios. Esto se complementa con la inexistencia de políticas públicas que fomenten la creación y mantención de radios comunitarias, condenandolas a su extinción por falta de recursos económicos para cubrir los gastos propios del trabajo radial. El estado no solo no fomenta el ejercicio del derecho a la comunicación, además lo asfixia económicamente.

Por último, lo más grave de la ley 20.433, es lo que no hace: Derogar el artículo 36 B, que criminaliza el ejercicio del derecho a la comunicación, al hacer uso del espacio radioeléctrico sin una licencia de concesión, castigando por el ejercicio legítimos de un derecho con penas de cárcel y confiscación de equipos. Esta sanción fue impuesta a principios de la década de 1990, y a significado la persecución de centenares de comunicadores y el cierre de proyectos de comunicación a lo largo de todo Chile. La última radio que fue perseguida penalmente es la radio mapuche del valle de Pukiñe (región de los Ríos), radio Kimche Mapu. La que fue denunciada por transmitir sin licencia, por un Concejal de la Municipalidad de Lanco, señor Gilberto Santana, quien es además dueño de radios comerciales en la zona. Esta radio mapuche fue perseguida penalmente y su proceso de encuentra suspendido (se aplico principio de oportunidad por el Ministerio Público). Pero si son nuevamente denunciados por transmitir sin licencia, pueden ser castigados penalmente. Mientras tanto siguen a la espera de que la Subsecretaria de Telecomunicaciones, organismo a cargo de los concursos para otorgar concesiones, tramite la solicitud que la organización mapuche realizó en septiembre del año 2011, corriendo el riesgo de ser perseguidos mientras sigan ejerciendo el derecho que los pueblos indígenas tenemos a la comunicación.

Solo queda decir, que en Chile y en todo latinoámerica queda mucho por avanzar en el respeto y promoción del articulo 16 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, no solo en radiodifusión sino en todos los formatos que los pueblos indígena utilicemos para potenciar nuestras culturas, por la defensa de nuestros territorios y la autodeterminación como pueblos.