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Presentación de CLACPI al Senado de Chile
El Congreso de Chile debe realizar consulta previa con los pueblos indígenas acerca del Proyecto Ley sobre televisión digital terrestre, Boletin 6190.
Santiago, 16 de enero 2012.
Honorables senadores y senadoras,
Comisiones Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y de Transportes y Telecomunicaciones, unidas.
Senado de Chile
Presente
Las organizaciones y productoras audiovisuales de Chile, integrantes del Consejo Latinoamericano de Cine y Comunicación de los Pueblos Indígenas, hemos tomado conocimiento de la tramitación por el Congreso Nacional de Chile del Proyecto Ley sobre televisión digital terrestre. Boletin 6190.
Al respecto, como contribución a esta importante iniciativa legislativa planteamos lo siguiente.
1.- El proyecto de Ley Boletin 6190, sobre televisión digital terrestre, trata materias que afectan y conciernen directamente a los pueblos indígenas de Chile, en particular, en su derecho a la comunicación. Por lo tanto, dicho proyecto debe ser sometido a un proceso de consulta previa, de acuerdo a las normas internacionales aplicables.
2.- El proyecto afecta, ya sea positiva o negativamente, a los pueblos indígenas, y les concierne.
Tal como plantea el Mensaje del Proyecto, “la tecnología digital permite ampliar la diversidad programática de la televisión abierta de libre recepción, favoreciendo con ello especialmente el desarrollo de medios regionales, locales y comunitarios”
El propio proyecto señala en su artículo 15, letra d, la posibilidad de que las organizaciones indígenas (asociaciones y comunidades) “ Podrán ser titulares de una concesión de carácter comunitario”. Lo cual en si mismo es una limitación: los pueblos indígenas tienen derecho a todo tipo de concesiones, y la ley debe garantizar el acceso al espectro radioeléctrico, más aun en los propios terrritorios.
3.- El proyecto de ley conecta con derechos y medidas relativas a comunicaciones de los pueblos indígenas, establecidas en el Convenio 169 de la OIT , la Ley Indígena 19.253, la Declaración de Naciones Unidas sobre los Pueblos indígenas, y otros instrumentos internacionales.
A modo de ejemplo señalamos lo siguiente:
El Convenio 169 establece:
Artículo 30. 2. “ deberá recurrirse, (….)a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.”
La Declaración de Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establece:
“Artículo 16.
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación alguna.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de información públicos reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios de comunicación privados a reflejar debidamente la diversidad cultural indígena.”
4.- El Congreso tiene la obligación de realizar un proceso de consulta previa de aquellos proyectos de ley que afecten o conciernen a pueblos indígenas.
El deber de consultar está establecido en tratados internacionales ratificados por Chile, a saber: el citado Convenio 169 de la OIT; y en la jurisprudencia de los órganos autorizados de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Convención Para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.
Tales tratados de derechos humanos forman parte del bloque de constitucionalidad de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de Chile.
Tal como estableció el Tribunal Constitucional, la consulta a los pueblos indígenas es una nueva norma en el proceso de formación de las leyes, en virtud del art. 6 del Convenio 169. Norma que también deriva de otros tratados internacionales.
5.- La Consulta Previa es obligatoria para el Congreso.
El Tribunal Constitucional de Chile en su sentencia Rol 309, de 20 de agosto de 2000, determinó que la obligación de consultar a los pueblos indígenas establecida en el Art, 6 del Convenio 169 de la OIT es una norma autoejecutable y que modifica tácitamente a la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional 18.918.
Cuando en el Congreso se aprobó el proyecto de acuerdo sobre Convenio 169 de la OIT. los parlamentarios estaban plenamente enterados de que estaban al mismo tiempo aprobando la modificación de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, e incorporando una nueva regla en el proceso constitucional de formación de la ley: la consulta a los pueblos indígenas. (1)
En consecuencia, la consulta previa a los pueblos indígenas es una norma nueva que, imperativamente, debe observarse en la tramitación de la Ley.
6.- El proyecto de Ley Boletin 6190, sobre televisión digital terrestre, NO ha sido consultado con los pueblos indígenas, por lo cual el proceso legislativo adolece de un vicio de inconstitucionalidad, en caso de no cumplirse con dicho deber.
7- Los pueblos indígenas tienen mucho que aportar en un proceso de consulta del Boletin 6190, sobre televisión digital terrestre. Un proceso que debe realizarse de acuerdo a las normas internacionales, tal como ha reconocido la propia Comisión de Derechos Humanos del Senado. (2)
La institución de la consulta a los pueblos indígenas posee requisitos esenciales, que son distintivos y diferentes a la acepción vulgar del vocablo “consulta” y en algunas normas del ordenamiento jurídico chileno.
La presente participación en esta audiencia de personas u organizaciones indígenas en caso alguno puede ser considerada como cumplimiento de la obligación de Consulta.
La Televisión Digital y la legislación que le regula es asunto crucial para el derecho a la comunicación de los pueblos indígenas. Y el proceso de la ley estará incompleto, y nulo, sin la activa participación de los pueblos indígenas.
Atentamente,
Jeannette Paillán,
CLACPI
Coordinadora Latinoamericana de Cine y Comunicación de los Pueblos Indígenas